¿Cuál es la diferencia entre perjuicio moral y daños morales?
En fallo Consejo de Estado explicó lo que significan ambas situaciones, así como la forma de tasar los mismos.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación durante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (en la sentencia 2017-02212 del 05 de octubre de 2017) determinó el significado de perjuicio moral y de daños morales, de igual manera indicó la forma de tasarlos.
En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que:
"(...) comporta aflicción, dolor, angustia y en general, padecimientos varios, o como ha solido decirse, dichas consecuencias "son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo (...)"
Diferenciación en la reparación
Con el pronunciamiento la entidad ha concluido que en el perjuicio moral es posible la reparación y, que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser, no es posible su cuantificación exacta.
Esto es lo que la Corte Suprema de Justicia define como acoso sexual
En cuanto a los daños morales la consideración refiere a que son:
"Esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos y que, por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria".
Respecto a la tasación del perjuicio moral, el Consejo de Estado ha indicado que estos perjuicios han sido reconocidos a quienes sufran un daño, que se debe reconocer a manera de indemnización más no de reparación, por lo tanto, le corresponde al juez establecer el valor que le corresponda, el cual deberá ser básicamente proporcional al daño que le fue acaecido".
De esta forma, el perjuicio moral se ha entendido como aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de estos.
El abecé sobre el Hábeas Corpus
Por otro lado, con respecto al daño material (lucro cesante), la Corte Constitucional ha establecido que:
"El lucro cesante alude "a la ganancia o provecho que se dejó de percibir debido al acaecimiento del mismo".
Ese perjuicio se consolida cuando un bien económico debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, verbigracia la perdida de lo que efectivamente producía un animal o un vehículo". (Para realizar reclamaciones en relación con estos temas le recomendamos acudir a un especialista en derecho constitucional).
De esta forma el lucro cesante hace referencia al dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado, y que para que se pueda conceder una indemnización, es necesario que esta ganancia: i) exista; ii) pueda ser probada; iii) tenga relación directa con el daño causado y; iv) pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir.