Accion de tutela
Defecto sustantivo. En diversas oportunidades, la Corte ha precisado los elementos que configuran el concepto de defecto sustantivo, los cuales han sido desarrollados en las sentencias C-231
Defecto sustantivo. En diversas oportunidades, la Corte ha precisado los elementos que configuran el concepto de defecto sustantivo, los cuales han sido desarrollados en las sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998, T-814 de 1999, C-814 y C-984 de 1999, T-522 de 2001, SU-1722 de 2000, SU-159 de 2002, T-678, T-462 y T-1143 de 2003,T-774 de 2004 y T-800 de 2006.
En las sentencias citadas, se ha señalado que tal vicio, se presenta porque; (i) la norma es inaplicable en virtud de su derogatoria; (ii) la norma es inaplicable porque es ostensiblemente inconstitucional y el funcionario judicial dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iii) la norma es inaplicable porque su aplicación al caso concreto viola la Constitución; (iv) la norma es inaplicable, porque la Corte Constitucional ha declarado su inexequibilidad; (v) la norma es inaplicable, porque a pesar de su vigencia y constitucionalidad, no es adecuada su aplicación a las circunstancias fácticas, en tanto que en su aplicación el funcionario judicial le reconoce efectos diferentes a lo expresamente señalado por el legislador; (vi) la norma que se debe aplicar no es tenida en cuenta por el fallador; (vii) la norma aplicada desborda el margen interpretativo que la Constitución otorga al fallador, y su interpretación es inaceptable por ser contraevidente (interpretación contra legem), además de irrazonable y desproporcionada; (viii) la aplicación de la norma, desconoce las sentencias con efecto erga omnes de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativo, en razón de que la fuerza vinculante de tales precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
En la trayectoria jurisprudencial encontramos como punto de partida la sentencia T-231 de 1994, en donde se determinaron cuatro vicios por los cuales se puede calificar de vía de hecho una providencia judicial, tales vicios son los siguientes: 1- "Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable"; 2- "Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión"; 3- "Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente, de competencia para ello"; y; 4- "Defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido".