Si se firma un poder amplio y suficiente sobre un bien específico entre dos personas naturales, ¿el apoderado verá afectada su declaración de renta como contratista independiente a causa de este poder?
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Respetado Señor CARRILLO, reciba un cordial saludo desde la única Fundación jurídica experta en éstos asuntos; efectivamente el mero Poder NO afecta la declaración de renta; se hace declarante de renta cuando se materializa o se hace efectivo ése poder sobre "ese bien especifico", es decir, cuando ese bien quede a su nombre, también genera declaración de renta si se firmó un contrato por ése poder y se causaron Honorarios a través de una factura; por lo que nuestra recomendación es que nos contacte directamente por nuestro nombre a través de los buscadores de internet y de ésta manera le podríamos brindar la solución para que sepa en que momento y como hacer efectivo el poder; estamos en todas las redes sociales.
Respetado Fernando, lo que debe evaluar es si este poder de alguna forma incrementa su patrimonio. Inicialmente diríamos que NO y por eso no tendría ninguna incidencia en la declaración de renta, sin embargo hay que ver el alcance del poder.
Consideramos que el simple otorgamiento de un poder sobre un bien específico no se considera en materia del impuesto sobre la renta un supuesto susceptible de generar el respectivo gravamen, toda vez que, por el simple otorgamiento del poder éste no genera para el apoderado (en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario Nacional) un ingreso capaz de incrementar su patrimonio, es decir, que no tiene la capacidad de enriquecerlo.
Sin embargo, suponemos que al otorgar un poder sobre dicho bien existe una contraprestación o remuneración económica para el apoderado a cambio de la prestación de un servicio en cuyo caso, se genera un ingreso para el apoderado, circunstancia que para efectos del impuesto sobre la renta sólo puede llegar a resultar relevante si el apoderado está obligado a declarar el impuesto en mención, pues en el caso contrario, no le asistiría tal obligación.
Ahora bien, partiendo del supuesto qué sí existe tal obligación de declarar al apoderado, debe recordarse que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se modifica el régimen de declaración de las personas naturales, caso en el cual, debe distinguirse si el apoderado se clasifica en algunas de las siguientes categorías para efectos de la presentación de su respectiva declaración del impuesto sobre la renta en debida forma:
i) Empleado (comprende las siguientes subcategorías: asalariados (art. 329 ET); quienes prestan servicios por cuenta y riesgo del contratante (Decreto Reglametario 3032 de 2013); y las personas que presenten servicios profesionales mediante el ejercicio de profesiones liberales o servicios técnicos que no requieran la utilización de maquinaria o equipo especializado (Decreto Reglamentario 3032 de 2013)).
ii) Trabajadores por cuenta propia; y
iii) Otros
Dependiendo de la categoría en que el apoderado se ubique (de acuerdo con la normatividad aplicable y las circunstancias particulares de cada caso), debe tributarse por el sistema ordinario o el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) y optativamente por el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS).
Hay que distinguir entre el poder o mandato y el contrato de prestación de servicios en el cual se estipula el valor de los honorarios. El poder por si solo no genera efectos tributarios, saldo que en el se estipule el monto de los honorarios, que por lo general se estipulan en el contrato de prestación de servicio. Los efectos tributarios como contratista independiente se generan en la medida que este obligado a declarar renta por año fiscal correspondiente.